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CONSEIL DES BARREAUX DE L’UNION EUROPÉENNE – COUNCIL OF THE BARS AND LAW SOCIETIES OF THE EUROPEAN UNION
Rue de Trèves 45 – B 1040 Brussels – Belgium – Tel.+32 (0)2 234 65 10 – Fax.+32 (0)2 234 65 11/12 – E-mail ccbe@ccbe.org – www.ccbe.org
RAT DER ANWALTSCHAFTEN DER EUROPÄISCHEN UNION – CONSEJO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA UNION EUROPEA – CONSIGLIO DEGLI ORDINI FORENSI DELL’UNIONE EUROPEA – RAAD VAN DE BALIES VAN DE EUROPESE UNIE – CONSELHO DAS ORDENS DE ADVOGADOS DA UNIÃO EUROPEIA – Σ Υ Μ Β Ο Υ Λ Ι Ο Τ Ω Ν Δ Ι Κ Η Γ Ο Ρ Ι Κ Ω Ν Σ Υ Λ Λ Ο Γ Ω Ν Τ Η Σ Ε Υ Ρ Ω Π Α Ι Κ Η Σ Ε Ν Ω Σ Η Σ – RÅDET FOR ADVOKATSAMFUND I DEN EUROPAEISKE UNION – EUROOPAN UNIONIN ASIANAJAJALIITTOJEN NEUVOSTO – RAÐ LÖGMANNAFELAGA I EVROPUSAMBANDINU – RÅDET FOR ADVOKATFORENINGENE I DET EUROPEISKE FELLESSKAP – RÅDET FOR ADVOKATSAMFUNDEN I DEN EUROPEISKA UNIONEN
Representante de las Abogacías Europeas
Este Código de Deontología de los Abogados en la Unión Europea ha sido adoptado en la Sesión Plenaria del CCBE de 28 de octubre de 1988 y modificado en las Sesiones Plenarias de 28 de noviembre de 1998 y de 6 de diciembre de 2002.
Editor responsable : CCBE
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ÍNDICE
1. PREÁMBULO
1.1. La función del Abogado en la sociedad
1.2. La naturaleza de las normas deontológicas
1.3. Los objetivos del Código
1.4. Ámbito de aplicación Ratione Personae
1.5. Ámbito de aplicación Ratione Materiae
1.6. Definiciones
2. PRINCIPIOS GENERALES
2.1. Independencia
2.2. Confianza e integridad personal
2.3. Secreto profesional
2.4. Respeto a la normativa de otros Colegios de Abogados
2.5. Incompatibilidades
2.6. Publicidad Personal
2.7. Interés del cliente
2.8. Limite de la responsabilidad del Abogado ante el cliente
3. RELACIONES CON LOS CLIENTES
3.1. Comienzo y fin de las relaciones con los clientes
3.2. Conflicto de intereses
3.3. Pactos de cuota litis
3.4. Regulación de honorarios
3.5. Provisión de fondos
3.6. Reparto de honorarios con personas ajenas a la profesión de abogado
3.7. Relación coste-eficacia y disponibilidad de la asistencia jurídica gratuita
3.8. Fondos de clientes
3.9. Seguro de responsabilidad profesional
4. RELACIONES CON LOS TRIBUNALES
4.1. La deontología aplicable en la actuación judicial
4.2. Conducta profesional a lo largo del proceso
4.3. Conducta ante los Tribunales
4.4. Informaciones falsas o susceptibles de inducir a error
4.5. Aplicación extensiva a los árbitros y a las personas que ejerzan funciones similares
5. RELACIONES ENTRE ABOGADOS
5.1. Relaciones de confraternidad y compañerismo
5.2. Cooperación entre Abogados de distintos Estados Miembros
5.3. Correspondencia entre Abogados
5 4. Pagos por captación de clientela
5.5. Comunicación con las partes contrarias
5.6. (Derogado por acuerdo de la Sesión Plenaria del CCBE en Dublín el 6 diciembre 2002)
5.7. Responsabilidad pecuniaria
5.8. Formación de jóvenes abogados
5.9. Conflictos entre Abogados de distintos Estados Miembros
1. PREÁMBULO
1.1. La función de Abogado en la sociedad
En una sociedad basada en el respeto al Estado de Derecho, el Abogado cumple un papel esencial. Sus obligaciones no se limitan al fiel cumplimiento de lo encomendado, en el ámbito de la legislación aplicable. Un Abogado debe servir los intereses de la Justicia, así como los derechos y libertades que se le han confiado para defenderlos y hacerlos valer. Su deber no consiste únicamente en abogar por la causa de su cliente sino, igualmente, en ser su asesor.
Por tanto, la función de Abogado impone diversas obligaciones jurídicas y morales que,
algunas veces, podrían entrar en conflicto con:
• El cliente
• los tribunales y otras autoridades ante las cuales el Abogado asiste o representa al cliente,
• su profesión en general y cada compañero en particular,
• el público, para el cual una profesión liberal e independiente, regida por el respeto a unas reglas que se ha impuesto a sí misma, es un medio esencial para la salvaguardia de los Derechos Humanos frente al Estado y a otros poderes e intereses.
1.2. La naturaleza de las normas deontológicas
1.2.1. Las normas deontológicas (a través de su aceptación servicial por aquellos a los que se les aplican) están destinadas a garantizar la correcta ejecución por parte del Abogado de su indispensable función, reconocida como esencial en todas las sociedades civilizadas. La inobservancia de estas normas por el Abogado debe tener como consecuencia, en última instancia, una sanción disciplinaria.
1.2.2. Las normas específicas de cada Colegio de Abogados nacen de su propia tradición. Estas normas se adaptan a la organización y al ámbito de actuación de la profesión de Abogado en cada Estado Miembro ; así como a los procedimientos judiciales y administrativos y a la legislación nacional. No es ni posible, ni aconsejable, sacarlas fuera de contexto, ni intentar extrapolar unas normas que, por su naturaleza, no son susceptibles de generalización.
A pesar de ello, las normas específicas de cada Colegio de Abogados se refieren a los mismos valores y demuestran, en la mayoría de los casos, fundamentos comunes.
1.3. Los objetivos del Código
1.3.1. La progresiva integración de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo y la intensificación de la actividad transfronteriza del Abogado en el interior de estas áreas han hecho necesario que, en función del interés general, se definan unas normas comunes aplicables a todo Abogado de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en su actividad transfronteriza, cualquiera que sea el Colegio de Abogados al que pertenezca. Una de las funciones de estas normas consiste en atenuar las dificultades resultantes de la aplicación de una doble deontología como establece el artículo 4 de la Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977.
1.3.2. Las organizaciones representativas de la Abogacía, reunidas en el marco del C.C.B.E. proponen que las siguientes normas codificadas:
– sean reconocidas, desde este momento, como la expresión de un consenso de todos los Colegios de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo,
– sean de aplicación con fuerza ejecutiva, en el plazo más breve posible, y de acuerdo con los procedimientos nacionales o del Espacio Económico Europeo, a la actividad transfronteriza del Abogado en la Unión Europea y en el Espacio Económico Europeo,
– sean tenidas en cuenta cuando se lleve a cabo cualquier revisión de las normas deontologías internas con vistas a su progresiva armonización.
Además, los Colegios y Consejos de Abogados expresan el deseo de que, en la medida de lo posible, sus normas deontológicas internas sean interpretadas y aplicadas de conformidad con las del presente Código. Una vez aprobada su aplicabilidad a la actividad transfronteriza, las normas del presente Código afectarán al Abogado, quedando sometido a las normas del Colegio de Abogados del que dependa en la medida en que estas resulten conformes a las previstas por el presente Código.
1.4. Ámbito de aplicación Ratione Personae
Las siguientes normas se aplicaran a los Abogados de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo tal y como se encuentran definidos por la Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977.
1.5. Ámbito de aplicación Ratione Materiae
Sin perjuicio de la búsqueda de una armonización progresiva de las normas deontológicas aplicables únicamente en el marco nacional, las normas siguientes se aplicarán a las actividades transfronterizas del Abogado en el interior de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. Por actividad transfronteriza se entenderá:
a) toda relación profesional con un Abogado de otro Estado Miembro.
b) las actividades del Abogado en otro Estado Miembro incluso si el Abogado no llega a trasladarse a dicho Estado.
1.6. Definiciones
En las normas del presente Código, se entenderá:
Por «Estado miembro de origen», el Estado Miembro del Colegio de Abogados al que pertenezca el Abogado.
Por «Estado Miembro de acogida», cualquier otro Estado Miembro en el cual el Abogado realice una actividad transfronteriza.
Por «Autoridad Competente», la o las organizaciones profesionales o autoridades competentes de cada Estado Miembro para determinar las normas deontológicas y para ejercer el control disciplinario de los Abogados.
2. PRINCIPIOS GENERALES
2.1. Independencia
2.1.1. La diversidad de obligaciones a las que un Abogado se encuentra sometido le imponen un requisito de independencia absoluta, exenta de cualquier presión, principalmente de aquella que surja de sus propios intereses o de influencias exteriores.
Esta independencia es tan necesaria para mantener la confianza en la Justicia como la imparcialidad del Juez. Por lo tanto, un Abogado debe tomar las precauciones necesarias para no comprometer los valores de la profesión con motivo de complacer a su cliente, al Juez o a terceros.
2.1.2. Esta independencia es tan necesaria en la actividad judicial como en la extrajudicial. El asesoramiento dado por un Abogado a su cliente no tendrá ningún valor si ha sido únicamente por autocomplacencia, por interés personal o bajo efecto de una presión exterior.
2.2. Confianza e integridad personal
Las relaciones de confianza dependen directamente de la inexistencia de cualquier duda sobre la integridad, la honestidad o la honradez del Abogado. Para el Abogado, estas virtudes tradicionales constituyen obligaciones profesionales.
2.3. Secreto profesional
2.3.1. Forma parte de la esencia misma de la función del Abogado que sea depositario de información que el cliente no transmitiría a otras personas y de otras informaciones basadas en la confianza. Sin la garantía de confidencialidad no puede existir confianza. Por lo tanto, el secreto profesional es un derecho y una obligación fundamental y primordial del Abogado.
La obligación del Abogado relativa al secreto profesional sirve al interés de la Administración de Justicia, y al del cliente. Esta obligación, por lo tanto, es titular de una protección especial del Estado.
2.3.2. Un Abogado debe respetar el secreto de toda información de la que tuviera conocimiento en el marco de su actividad profesional.
2.3.3. La obligación de secreto profesional no está limitada en el tiempo.
2.3.4. Un Abogado debe requerir la observancia de la misma obligación de secreto profesional a sus socios, empleados y a cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional.
2.4. Respeto a la normativa de otros Colegios de Abogados
En aplicación del derecho la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, el Abogado de un Estado Miembro puede estar obligado a respetar la deontología del Colegio de Abogados del Estado Miembro de acogida. El Abogado tiene la obligación de informarse sobre las reglas deontológicas a las cuales quedará sometido en el ejercicio de una actividad específica.
Las organizaciones que integran el CCBE deben depositar sus Códigos Deontológicos en la Secretaría del CCBE con la finalidad de que cualquier Abogado pueda conseguir una copia del Código vigente a través de esta Secretaría
2.5. Incompatibilidades
2.5.1. A fin de que un Abogado pueda desarrollar sus funciones con la independencia debida y de una manera conforme a su deber de participación en la Administración de Justicia, el ejercicio de ciertas funciones o profesiones resulta incompatible con el de la Abogacía.
2.5.2. Un Abogado que actúa en representación o defensa de un cliente ante la Justicia o las autoridades públicas de un Estado Miembro de acogida deberá observar las normas de incompatibilidad tal y como son aplicables a los Abogados en el Estado Miembro de acogida.
2.5.3. Un Abogado establecido en un Estado Miembro de acogida en el que desee participar directamente en una actividad comercial o en cualquier otra actividad distinta no relacionada con el ejercicio de la práctica del derecho, estará obligado a respetar las normas de prohibiciones o incompatibilidad aplicables a los Abogados en dicho Estado Miembro.
2.6. Publicidad personal
2.6.1. Un Abogado podrá informar al público sobre sus servicios siempre que la información sea precisa y no engañosa, y respetuosa con la obligación de secreto profesional y los demás principios esenciales.
2.6.2. Un Abogado podrá realizar publicidad personal a través de cualquier medio de comunicación como prensa, radio, televisión, comunicaciones comerciales electrónicas u otros, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.1.
2.7. Intereses del cliente
Sin perjuicio del debido cumplimiento de toda la normativa legal y deontológica, un Abogado tiene la obligación de actuar en defensa de los intereses de su cliente, y debe anteponerlos a los suyos o a los de otros compañeros de profesión.
2.8. Límite de la responsabilidad del Abogado ante el cliente
En la medida en que el Derecho del Estado Miembro de origen y el Estado Miembro de acogida lo autoricen, el Abogado puede limitar su responsabilidad ante el cliente de acuerdo con las normas del Código Deontológico al que esté sujeto.
3. RELACIONES CON LOS CLIENTES
3.1. Comienzo y fin de las relaciones con los clientes
3.1.1. Un Abogado no actuará sin mandato previo de su cliente a menos que tenga encargo para ello. De cualquier forma podrá actuar en un caso en el que haya sido mandatado por otro Abogado que actúe para el cliente o cuando el caso le haya sido asignado por una autoridad competente.
Un Abogado debe esforzarse, de manera razonable, en conocer la identidad, la competencia y los poderes de la persona o autoridad de la cual recibe el encargo cuando las circunstancias específicas revelen que la identidad, competencia y poderes resultan inciertos.
3.1.2. Un Abogado asesorará y representará a su cliente puntual, concienzuda y diligentemente. Deberá asumir la responsabilidad personal por el cumplimiento del mandato que le ha sido encomendado. Deberá mantener a su cliente informado sobre la evolución del asunto le que ha sido confiado.
3.1.3. Un Abogado no podrá aceptar encargarse de un asunto sin la cooperación de un Abogado competente al respecto.
Un Abogado no deberá aceptar un mandato a menos que pueda resolverlo puntualmente, teniendo en cuenta el resto de asuntos a tratar.
3.1.4. Un Abogado no podrá ejercer su derecho a abandonar un asunto, dejando al cliente en tales circunstancias que le impidan encontrar otra asistencia jurídica a tiempo para prevenir que padezca cualquier perjuicio.
3.2. Conflicto de intereses
3.2.1. Un Abogado no deberá asesorar, ni representar, ni actuar en nombre de dos o más clientes en un mismo asunto si existe un conflicto o riesgo significativo de conflicto entre los intereses de los clientes.
3.2.2. Un Abogado deberá dejar de actuar para ambos clientes, cuando surja un conflicto de intereses entre estos clientes, cuando exista riesgo de violación del secreto profesional, o en caso de que su independencia pueda ser dañada.
3.2.3. Un Abogado deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente si existe un riesgo de violación del secreto profesional respecto a informaciones dadas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el Abogado posee por otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente.
3.2.4. Cuando varios Abogados ejerzan colectivamente la profesión, los párrafos 3 2.1 a 3.2.3 se aplicarán al colectivo y a todos sus miembros.
3.3. Pacto de cuota litis
3.3.1. El Abogado no estará autorizado a realizar un pacto “de cuota litis”.
3.3.2. Por pacto “de cuota litis” se entiende un acuerdo entre el Abogado y su cliente antes de la conclusión definitiva de un asunto en el que éste último es parte y en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado una parte del resultado, sea éste una cantidad de dinero o cualquier otro beneficio que consiga el cliente a raíz de la conclusión del asunto.
3.3.3. No se considerará pacto de “cuota litis” el acuerdo que prevea la determinación de los honorarios en función del resultado del asunto del que se ocupa el Abogado, siempre que dicho valor se fije de conformidad a una tarifa oficial de honorarios o si es aprobado o admitido por una autoridad competente que tenga jurisdicción sobre el Abogado.
3.4. Regulación de honorarios
3.4.1. Un Abogado deberá informar a su cliente de lo que solicita en concepto de honorarios y el importe de los mismos deberá ser justo y razonable.
3.4.2. Los honorarios establecidos por un Abogado deberán someterse a la regulación que determinen las normas aplicables a los miembros del Colegio de Abogados al que pertenece, a excepción de aquellos casos en que exista legalmente un acuerdo en sentido contrario entre el Abogado y su cliente.
Si fuera miembro de más de un Colegio de Abogados, las normas aplicables serán las del Colegio de Abogados con el que las relaciones entre el Abogado y el cliente tengan el vínculo más estrecho.
3.5. Provisión de fondos
Cuando un Abogado solicite la entrega de una provisión de fondos a cuenta de los gastos y/o los honorarios, ésta no podrá exceder de una estimación razonable de los honorarios y los desembolsos probables que conllevará el asunto.
En caso de que no se produzca el pago de la provisión solicitada, el Abogado podrá renunciar a ocuparse de un asunto o bien retirarse del mismo sin perjuicio del respeto debido a las disposiciones del artículo 3.1.4.
3.6. Reparto de honorarios con personas ajenas a la profesión de abogado
3.6.1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición siguiente, un Abogado no deberá compartir sus honorarios con una persona que no sea Abogado, excepto cuando una asociación entre Abogado y la otra persona haya sido autorizada por el Derecho del Estado Miembro al cual pertenece el Abogado.
3.6.2. La previsión del artículo 3.6.1 no imposibilita a un Abogado el pago de cantidades o compensaciones a los herederos de un Abogado fallecido o a un Abogado retirado, en relación con la asunción de la práctica del Abogado fallecido o retirado.
3.7. Relación coste-eficacia y disponibilidad de asistencia jurídica gratuita
3.7.1. El Abogado deberá intentar en todo momento buscar una adecuada resolución en función de la relación coste-efectividad, y deberá aconsejar a su cliente en los momentos oportunos respecto a la conveniencia de llegar a un acuerdo y/o de acudir a métodos de resolución alternativa de conflictos.
3.7.2. Un Abogado deberá informar a su cliente de la disponibilidad de la asistencia jurídica gratuita, en los casos en los que sea aplicable.
3.8. Fondos de clientes
3.8.1. Cuando un Abogado tome posesión de fondos por cuenta de sus clientes o de terceras partes (de ahora en adelante denominados Fondos de Clientes”) estará obligado a observar las normas siguientes:
3.8.1.1. Los Fondos de Clientes deberán ser ingresados en una cuenta abierta en un Banco o en una Institución similar aprobada por la Autoridad Publica. Todos los Fondos de Clientes recibidos por un Abogado deberán ser ingresados en dicha cuenta salvo en caso de autorización expresa o implícita del cliente para que los fondos se dediquen a un fin distinto.
3.8.1.2. Toda cuenta abierta a nombre del Abogado que contenga Fondos de Clientes deberá hacer mención en el título o en la designación que los fondos se hallan depositados en ella por cuenta de los clientes del Abogado.
3.8.1.3. Las cuentas del Abogado en que estén depositados los Fondos de Clientes deberán tener constantemente una cobertura de, al menos, el total de los Fondos de Clientes en poder del Abogado.
3 8.1.4. Los Fondos de los Clientes deberán estar disponibles a la vista a petición del cliente o en las condiciones que el cliente autorice.
3.8.1.5. Salvo que se hallaren permitidos por ley u ordenados expresa o implícitamente por el cliente para quien se realizan los pagos, quedan prohibidos aquellos pagos efectuados con cargo a los Fondos por cuenta de un cliente a una tercera persona incluidos:
a) los pagos hechos a un cliente o para un cliente con los fondos pertenecientes a otro cliente.
b) la deducción de los honorarios del Abogado.
3.8.1.6. El Abogado deberá conservar todas las anotaciones completas y precisas disponibles a la demanda del cliente, que expliquen sus gestiones y distingan los fondos de clientes de otros fondos gestionados por él.
3.8.1.7. Las Autoridades competentes de los Estados Miembros deberán tener facultad para verificar y examinar, respetando siempre el secreto profesional, los documentos relativos a los Fondos de Clientes con el fin de evaluar que las normas que han establecido son respetadas así como para imponer sanciones por el incumplimiento de estas normas.
3.8.2. Bajo reserva de lo previsto a continuación y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.8.1, el Abogado que gestione Fondos de Clientes en el marco de una actividad profesional ejercida en otro Estado Miembro deberá observar las reglas sobre el depósito y la contabilidad de los Fondos de Clientes que se aplican por las autoridades competentes del Estado Miembro de origen.
3.8.3. Un Abogado que ejerza su actividad o preste servicios en un Estado Miembro de acogida podrá, una vez obtenido el acuerdo de las autoridades competentes del Estado Miembro de origen y del Estado Miembro de acogida, someterse exclusivamente a las exigencias del Estado Miembro de acogida con exclusión del cumplimiento de las exigencias del Estado Miembro de origen. En este caso, el Abogado deberá tomar las medidas necesarias para informar a sus clientes de que cumplirá los requisitos vigentes en el Estado Miembro de acogida.
3.9. Seguro de responsabilidad profesional
3.9.1. Los Abogados deberán tener en todo momento un seguro de responsabilidad profesional contra reclamaciones por una cuantía razonable, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de los riesgos en los que puede incurrir en el desempeño de su actividad.
3.9.2. Un Abogado que ejerce una actividad profesional en otro Estado Miembro está sujeto a las disposiciones siguientes:
3.9.2.1. El Abogado debe cumplir las disposiciones relativas a la obligación de tener un seguro de responsabilidad profesional vigente en el Estado Miembro de origen.
3.9.2.2. Un Abogado que esté obligado a suscribir dicho seguro en el Estado Miembro de origen y ejerza una actividad profesional o preste servicios en un Estado Miembro de acogida deberá esforzarse por obtener la extensión del seguro a los servicios que preste o a la actividad que practique en el Estado Miembro de acogida.
3.9.2.3. Cuando el Abogado no consiga obtener la extensión del seguro previsto en el artículo 3.9.2.2 o cuando las normas del Estado Miembro de origen no obliguen al Abogado a suscribir el seguro y éste preste servicios o ejerza en un Estado Miembro de acogida, el Abogado deberá asegurar la cobertura de su actividad profesional realizada en un Estado Miembro de acogida al servicio de clientes de ese mismo Estado Miembro, como mínimo en una medida equivalente a la exigida para los Abogados del Estado Miembro de acogida.
3.9.2.4. En el caso de que el Abogado no pudiera obtener un seguro de conformidad con las normas precedentes deberá informar al respecto a aquellos clientes que pudieran verse afectados.
3.9.2.5. El Abogado que ejerza su actividad o preste servicios en un Estado Miembro de acogida, podrá someterse exclusivamente a las requisitos aplicables al seguro de responsabilidad profesional del Estado Miembro de acogida siempre que obtenga el consentimiento de las autoridades competentes del Estado Miembro de origen y del Estado Miembro de acogida. En este caso, el Abogado deberá tomar las medidas razonables para informar a sus clientes de que está asegurado de acuerdo con los requisitos aplicables en el Estado Miembro de acogida.
4. RELACIONES CON LOS TRIBUNALES
4.1. La deontología aplicable en la actuación judicial
Un Abogado que comparezca o tome parte en un asunto ante un Tribunal en un Estado Miembro debe observar las normas deontológicas aplicables ante ese Tribunal.
4.2. Conducta profesional a lo largo del proceso
Un Abogado debe en toda circunstancia respetar las normas de conducta a lo largo del proceso. No podrá, por ejemplo, ponerse en contacto con el Juez sin informar de ello previamente al Abogado de la parte contraria. No podrá entregar notas, piezas, ni documentos a un Juez sin que sean comunicados en tiempo útil al Abogado de la parte contraria, salvo que estuviera permitido por las normas procesales aplicables. En el ámbito en el que la normativa lo prohíba, un Abogado no podrá divulgar o someter a los Tribunales una propuesta de acuerdo sobre el asunto hecha por la parte contraria o por su Abogado, sin la autorización expresa del Abogado de la parte contraria.
4.3. Conducta ante los Tribunales
Un Abogado defenderá los intereses de su cliente concienzuda y diligentemente, sin tener en cuenta sus propios beneficios o cualquier consecuencia para si mismo o para otra persona, manteniendo el debido respeto y cortesía hacia el Tribunal.
4.4. Informaciones falsas o susceptibles de inducir a error.
Un Abogado no deberá nunca facilitar al Tribunal una información falsa o que pueda inducir a error, a sabiendas de ello.
4.5. Aplicación extensiva a los árbitros y a las personas que ejerzan funciones similares.
Las normas aplicables a las relaciones de los Abogados con los Tribunales serán igualmente aplicables a sus relaciones con los árbitros y cualquier otra persona que ejerza funciones judiciales o cuasi judiciales, incluso a título ocasional.
5. RELACIONES ENTRE ABOGADOS
5.1. Relaciones de confraternidad y compañerismo
5.1.1. El espíritu corporativo de la profesión requiere una relación de confianza y cooperación entre los Abogados en beneficio del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales innecesarios, así como aquellos que sean susceptibles de perjudicar la reputación de la profesión. De cualquier modo, no podrá nunca justificarse la contraposición de los intereses de la profesión a los del cliente.
5.1.2. Un Abogado reconocerá como compañero a todo Abogado de otro Estado Miembro y se comportará con él de forma confraternal y leal.
5.2. Cooperación entre Abogados de distintos Estados Miembros
5.2.1. Un Abogado a quién un compañero de otro Estado Miembro haya solicitado ayuda, está obligado a abstenerse de aceptar gestiones para las que no esté suficientemente capacitado. En este caso, facilitará a su compañero información sobre otros Abogados con la preparación específica para cumplir el encargo.
5.2.2. Cuando los Abogados de dos Estados Miembros diferentes trabajen juntos, tendrán ambos el deber de tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre sus respectivos sistemas legales, sus Colegios de Abogados, sus competencias y sus obligaciones profesionales.
5.3. Correspondencia entre Abogados
5.3.1. Un Abogado que dirija a un compañero de otro Estado miembro una comunicación que desea que tenga carácter confidencial o reservado deberá expresar la voluntad claramente al realizar la comunicación.
5.3.2. En el caso de que el destinatario de la comunicación no estuviera en condiciones de otorgarle un carácter confidencial o reservado, deberá devolverla al remitente sin revelar su contenido a terceras personas.
5.4. Pagos por captación de clientela
5.4.1. Un Abogado no podrá exigir ni aceptar honorarios comisiones ni otro tipo de compensación de otro Abogado o de cualquier otra persona por haber enviado o recomendado a un cliente.
5.4.2. Un Abogado no podrá pagar a nadie unos honorarios, una comisión ni ninguna otra compensación como contrapartida por el hecho de que le hayan enviado a un cliente.
5.5. Comunicación con las partes contrarias
Un Abogado no deberá ponerse en contacto directamente con una persona con objeto de tratar un asunto particular, si sabe que está representada o asistida por otro Abogado, a menos que el otro Abogado le haya expresado su consentimiento al respecto (y se haya comprometido a tenerle informado de cualquier comunicación).
5.6. (derogado mediante decisión de la Sesión Plenaria del CCBE, reunida en Dublín, el 6 de diciembre de 2002)
5.7. Responsabilidad Pecuniaria
En las relaciones profesionales entre miembros de Colegios de Abogados de distintos Estados Miembros, el Abogado que no limitándose a recomendar a un colega o a presentárselo a un cliente, le confíe un asunto a un compañero o solicite su asesoramiento, deberá responder personalmente por el pago de honorarios, gastos y desembolsos que le sean debidos al colega extranjero, incluso si el cliente fuera insolvente.
Sin perjuicio de ello, los Abogados podrán acordar entre ellos disposiciones particulares al respecto, al inicio de su relación. Además, el Abogado podrá, en todo momento, limitar su compromiso personal al importe de los honorarios, gastos y desembolsos ocasionados con anterioridad a la notificación a su colega extranjero de su decisión de renunciar a su responsabilidad de cara al futuro.
5.8. Formación de jóvenes Abogados
Con objetivo de reforzar la cooperación y confianza entre los Abogados de diferentes Estados Miembros en beneficio de los clientes, es necesario impulsar un mejor conocimiento de las leyes y normas de procesales aplicables en los distintos Estados Miembros. A tal fin, el Abogado, al considerar la necesidad de proveer una sólida formación, deberá tener en cuenta la necesidad de dotar de formación a los Jóvenes Abogados de otros Estados Miembros.
5.9. Conflictos entre Abogados de distintos Estados Miembros.
5.9.1 Cuando un Abogado estime que un compañero de otro Estado Miembro ha violado una norma de deontología, deberá hacérselo notar inmediatamente.
5.9.2. Cuando surja un conflicto personal de carácter profesional entre Abogados de varios Estados Miembros, deberán, en primer lugar, si fuera posible tratar de alcanzar una solución amistosa.
5.9.3. Antes de iniciar un procedimiento contra un compañero de otro Estado Miembro en relación con un conflicto, tal y como se describe en los párrafos 5.9.1 y 5.9.2, el Abogado deberá informar a los Colegios de Abogados a los que pertenezcan ambos con el fin de permitirles prestar la asistencia necesaria para alcanzar un acuerdo.