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Resolución ICC-ASP/4/Res.1
Aprobada por consenso en la tercera sesión plenaria el 2 de diciembre de 2005.
ICC-ASP/4/Res.1
Código de conducta profesional de los abogados
La Asamblea de los Estados Partes,
Teniendo en cuenta la regla 8 de las Reglas de Procedimiento y Prueba,
Teniendo en cuenta el párrafo 3 de la regla 20,
Teniendo en cuenta las consultas celebradas por el Secretario de la Corte con órganos representativos independientes de colegios de abogados y abogados,
Reconociendo los principios generales que rigen la práctica y la ética de la abogacía,
Recordando la resolución ICC-ASP/3/Res.3, de 10 de septiembre de 2004, por la que la Asamblea de los Estados Partes pedía a su Mesa que preparara un proyecto de Código enmendado para su aprobación por la Asamblea en su cuarto período de sesiones,
Teniendo en cuenta el informe de la Mesa (Véase el documento ICC-ASP/4/21) sobre el proyecto de Código de conducta profesional de los abogados1, presentado de conformidad con la resolución antes mencionada,
Decide aprobar el Código de conducta profesional de los abogados, cuyo texto se anexa a la presente resolución.
Anexo
Código de conducta profesional de los abogados
Índice
Capítulo 1 – Disposiciones generales
Artículo 1 – Ámbito de aplicación
Artículo 2 – Términos empleados
Artículo 3 – Procedimiento de enmienda
Artículo 4 – Primacía del Código de conducta profesional de los abogados
Artículo 5 – Promesa solemne del abogado
Artículo 6 – Independencia del abogado
Artículo 7 – Conducta profesional del abogado
Artículo 8 – Respeto del secreto profesional y confidencialidad
Artículo 9 – Relación entre el abogado y el cliente
Artículo 10 – Publicación de información
Capítulo 2 – Representación por abogado
Artículo 11 – Establecimiento del mandato de representación
Artículo 12 – Impedimentos de la representación
Artículo 13 – Rechazo por el abogado de un mandato de representación
Artículo 14 – Cumplimiento de buena fe del mandato de representación
Artículo 15 – Comunicación entre abogado y cliente
Artículo 16 – Conflicto de intereses
Artículo 17 – Duración del mandato de representación
Artículo 18 – Terminación de la representación
Artículo 19 – Conservación de los archivos
Artículo 20 – Honorarios del abogado
Artículo 21 – Prohibiciones
Artículo 22 – Remuneración del abogado en el marco de la asistencia letrada
Capítulo 3 – Relaciones con la Corte y otros interesados
Artículo 23 – Comunicación con las Salas y los magistrados
Artículo 24 – Obligaciones con la Corte
Artículo 25 – Pruebas
Artículo 26 – Relaciones con personas sin representación legal
Artículo 27 – Relaciones con otros abogados
Artículo 28 – Relaciones con personas que ya están representadas por un abogado
Artículo 29 – Relaciones con los testigos y las víctimas
Capítulo 4 – Régimen disciplinario
Artículo 30 – Conflicto con otros regímenes disciplinarios
Artículo 31 – Conducta indebida
Artículo 32 – Responsabilidad por la conducta de los ayudantes o de otros funcionarios
Artículo 33 – El Comisario
Artículo 34 – Elevación de quejas de conducta indebida
Artículo 35 – Prescripción
Artículo 36 – Composición y funcionamiento del Consejo Disciplinario
Artículo 37 – Procedimientos preliminares
Artículo 38 – Complementariedad de las medidas disciplinarias
Artículo 39 – Procedimiento disciplinario
Artículo 40 – Derechos del abogado sometido a procedimiento disciplinario
Artículo 41 – Decisiones del Consejo Disciplinario
Artículo 42 – Sanciones
Artículo 43 – Apelaciones
Artículo 44 – Composición y funcionamiento del Consejo Disciplinario de Apelación
Capítulo 5 – Disposiciones finales
Artículo 45 – Entrada en vigor
Artículo 46 – Publicación
Código de conducta profesional de los abogados
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Este Código será aplicable a los abogados defensores, los abogados de los Estados, los amici curiae y los abogados o representantes legales de víctimas y testigos que ejerzan ante la Corte Penal Internacional (denominados en lo sucesivo “el abogado”).
Artículo 2
Términos empleados
1. A menos que se definan de otra manera en el presente Código, todos los términos se emplean según se definen en el Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y el Reglamento de la Corte.
2. A los efectos del presente Código:
– por “Corte” se entenderá la Corte Penal Internacional;
– por “asociado” se entenderá el abogado que ejerza en el mismo gabinete jurídico;
– por “autoridad nacional” se entenderá el colegio al que pertenezca el abogado o cualesquiera otros órganos competentes para regular y controlar la actividad de abogados, jueces, fiscales o profesores de derecho, o cualesquiera abogados cualificados según lo dispuesto en el párrafo 1 de la regla 22 de las Reglas de Procedimiento y Prueba;
– por “cliente” se entenderá la persona a la que se asiste o representa;
– por “equipo de la defensa” se entenderá el abogado y todas aquellas personas que trabajen bajo su supervisión; y
– por “acuerdo” se entenderá la relación jurídica, establecida de palabra o por escrito, que une al abogado con su cliente ante la Corte.
Artículo 3
Procedimiento de enmienda
1. Los Estados Partes, los magistrados, el Secretario, los abogados y las organizaciones independientes que representen a colegios de abogados podrán proponer enmiendas al presente Código. Toda propuesta de enmienda del presente Código, así como los documentos explicativos, deberán presentarse al Secretario en uno o en los dos idiomas de trabajo de la Corte.
2. El Secretario transmitirá las propuestas a la Presidencia, junto con un informe fundamentado preparado tras haber consultado al Fiscal y, si procede, a cualesquiera organizaciones independientes que representen a colegios de abogados y abogados.
3. Toda propuesta de enmienda del presente Código que presenten uno o varios Estados Partes será transmitida por la Presidencia a la Asamblea de los Estados Partes, junto con las observaciones que la Presidencia pueda formular al respecto, teniendo en cuenta el informe del Secretario de la Corte.
4. Toda propuesta de enmienda del presente Código, distinta de las presentadas por uno o varios Estados Partes, será transmitida por la Presidencia a la Asamblea de los Estados Partes, junto con las observaciones que la Presidencia pueda formular al respecto, teniendo en cuenta el informe del Secretario de la Corte. En estos casos, la Presidencia presentará a la Asamblea de los Estados Partes sus recomendaciones fundamentadas acerca de si la propuesta debe o no ser aprobada. Si la Presidencia recomienda la aprobación, presentará un proyecto de enmienda en relación con esa propuesta a la Asamblea de los Estados Partes a los efectos de su aprobación.
5. Las enmiendas del presente Código serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 112 del Estatuto.
Artículo 4
Primacía del Código de conducta profesional de los abogados
En caso de incompatibilidad entre el presente Código y cualquier otro Código de conducta profesional de obligado cumplimiento para el abogado, el contenido de este Código prevalecerá en todo lo relativo a la práctica y a la ética profesional de los abogados que ejerzan ante la Corte.
Artículo 5
Promesa solemne del abogado
Antes de entrar en funciones, el abogado formulará la siguiente promesa solemne ante la Corte: “Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones y cumpliré mi misión ante la Corte Penal Internacional con integridad y diligencia, con honradez, libertad, independencia, sin demora y concienzudamente, y que respetaré escrupulosamente el secreto profesional y las demás obligaciones que me imponga el Código de conducta profesional de los abogados ante la Corte Penal Internacional”.
Artículo 6
Independencia del abogado
1. El abogado actuará con integridad, independencia y libertad.
2. El abogado no deberá:
a) permitir que su integridad, independencia o libertad queden comprometidas por presiones externas;
b) comportarse de modo que suscite sospechas razonables de que su independencia está comprometida.
Artículo 7
Conducta profesional del abogado
1. El abogado se conducirá con respeto y cortesía en sus relaciones con las Salas, el Fiscal y el personal de la Fiscalía, el Secretario y el personal de la Secretaría, el cliente, los abogados de las otras partes, los acusados, las víctimas, los testigos y cualesquiera otras personas que participen en las actuaciones.
2. El abogado tendrá un alto nivel de competencia en la legislación aplicable ante la Corte y, a tal efecto, participará en todas las iniciativas de formación necesarias para mantener esa competencia.
3. El abogado cumplirá en todo momento lo dispuesto en el Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba, el Reglamento de la Corte y todas las disposiciones relativas a la conducta y el procedimiento que pueda aprobar la Corte, incluidas las que se refieran al cumplimiento de este Código.
4. El abogado supervisará el trabajo de sus ayudantes y del resto de personal a sus órdenes, incluidos investigadores, asistentes jurídicos y analistas, para asegurarse de que cumplen el presente Código.
Artículo 8
Respeto del secreto profesional y la confidencialidad
1. El abogado respetará y velará activamente por el respeto del secreto profesional y la confidencialidad de la información de conformidad con el Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y el Reglamento de la Corte.
2. Las disposiciones pertinentes a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo incluyen, entre otras, el inciso c) del párrafo 6 del artículo 64, el párrafo 7 del artículo 64, el inciso b) del párrafo 1 del artículo 67, el artículo 68 y el artículo 72 del Estatuto, las reglas 72, 73 y 81 de las Reglas de Procedimiento y Prueba y la norma 97 del Reglamento de la Corte. El abogado también deberá cumplir las disposiciones pertinentes del presente Código y las resoluciones de la Corte.
3. El abogado sólo podrá revelar la información protegida en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo a los abogados, ayudantes y al resto del personal que se ocupe de la causa concreta con que guarde relación la información y ello únicamente para permitir el desempeño de sus funciones en relación con esa causa.
4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, el abogado solamente podrá difundir la información protegida en virtud de los párrafos 1 y 2 de este artículo cuando así se prevea en una determinada disposición del Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba, el Reglamento de la Corte o el presente Código, o cuando la Corte ordene la difusión de esa información. En particular, el abogado no revelará la identidad de las víctimas y los testigos protegidos o toda información confidencial que pueda descubrir su identidad o paradero, a menos que haya sido autorizado a hacerlo por una resolución de la Corte.
Artículo 9
Relación entre el abogado y el cliente
1. El abogado no discriminará a nadie, y en particular a sus clientes, por razón de raza, color, origen nacional o étnico, nacionalidad, ciudadanía, opiniones políticas, creencias religiosas, sexo, orientación sexual, discapacidad, estado civil o cualquier otra situación personal o económica.
2. En sus relaciones con su cliente, el abogado tendrá en cuenta las circunstancias personales del mismo y sus necesidades específicas, en especial cuando represente a víctimas de tortura, de violencia sexual, física o psicológica, así como a niños, ancianos o discapacitados.
3. Cuando la capacidad de un cliente para tomar decisiones relativas a la representación esté limitada por discapacidad mental o por cualquier otra razón, el abogado informará al Secretario y a la Sala pertinente. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para asegurar una adecuada representación legal de su cliente de conformidad con el Estatuto y con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. El abogado no llevará a cabo conductas indebidas, tales como solicitar relaciones sexuales, coaccionar, intimidar o ejercer cualesquiera otras influencias indebidas en sus relaciones con el cliente.
Artículo 10
Publicación de información
El abogado podrá publicar información siempre que ésta:
a) sea exacta; y
b) respete las obligaciones del abogado en relación con el secreto profesional y la confidencialidad.
Capítulo 2
Representación por abogado
Artículo 11
Establecimiento del mandato de representación
El acuerdo se establecerá en el momento en que el abogado acepte la solicitud de representación de un cliente o de la Sala.
Artículo 12
Impedimentos de la representación
1. Un abogado no podrá representar a un cliente en una causa:
a) cuando él personalmente o alguno de sus asociados intervengan o hayan intervenido en la misma causa o en otra estrechamente relacionada en representación de otro cliente cuyos intereses sean incompatibles con los del cliente actual, salvo que ambos clientes, una vez consultados, den su consentimiento; o
b) cuando haya intervenido o tenido conocimiento de alguna información confidencial en calidad de funcionario de la Corte en relación con la causa en la que el abogado pretende actuar. La Corte, sin embargo, podrá levantar este impedimento, a petición del abogado, si lo considera justificado en interés de la justicia. Aun así, el abogado seguirá estando obligado a respetar las obligaciones de confidencialidad derivadas de su antiguo puesto como funcionario de la Corte.
2. En el caso expuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, cuando se haya obtenido el consentimiento tras consultar a los clientes, el abogado informará a la Sala de la Corte que se ocupe de la situación o la causa, del conflicto y del consentimiento obtenido. Esta notificación se efectuará de manera coherente con las obligaciones de confidencialidad del abogado estipuladas en el artículo 8 del presente Código y el párrafo 1 de la regla 73 de las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. Un abogado no actuará en los procedimientos en que haya una alta probabilidad de que él personalmente o alguno de sus asociados deba comparecer como testigo, salvo si:
a) el testimonio se refiere a una cuestión incontrovertida; o
b) el testimonio se refiere a la naturaleza y el valor de los servicios jurídicos que se prestan en la causa.
4. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del presente Código.
Artículo 13
Rechazo por el abogado de un mandato de representación
1. El abogado podrá rechazar un mandato sin necesidad de justificar su decisión.
2. El abogado deberá rechazar un mandato cuando:
a) surja el conflicto de intereses previsto en el artículo 16 del presente Código;
b) no pueda tramitar la causa con la diligencia debida; o
c) considere que no posee los conocimientos técnicos necesarios.
Artículo 14
Cumplimiento de buena fe del mandato de representación
1. La relación entre el cliente y su abogado se basará en la franqueza y la confianza que obligarán al abogado a actuar de buena fe al ocuparse de su cliente. En cumplimiento de esa obligación, el abogado actuará siempre con imparcialidad, integridad y sinceridad respecto de su cliente.
2. Cuando represente a un cliente, el abogado:
a) cumplirá las decisiones del cliente relativas a los objetivos de su representación, siempre que no sean incompatibles con las obligaciones del abogado dimanantes del Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y el presente Código; y
b) consultará al cliente sobre los medios idóneos para conseguir los objetivos de su representación.
Artículo 15
Comunicación entre abogado y cliente
1. El abogado dará al cliente todas las explicaciones razonablemente necesarias para que éste pueda tomar decisiones informadas en relación con su representación.
2. En caso de terminación o fin del mandato, el abogado deberá trasladar tan pronto como sea posible al ex cliente o al abogado que le sustituya todo documento que haya recibido relativo a la representación, sin perjuicio de las obligaciones que subsistan una vez concluida ésta.
3. El abogado deberá garantizar la confidencialidad de las comunicaciones con su cliente.
Artículo 16
Conflicto de intereses
1. El abogado velará por evitar la aparición de conflictos de intereses. Asimismo, antepondrá los intereses de su cliente a sus propios intereses o a los de cualquier otra persona, organización o Estado, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y el presente Código.
2. Cuando se haya contratado o nombrado a un abogado como representante común de víctimas o de determinados grupos de víctimas, este abogado informará de inmediato a sus clientes de la naturaleza de la representación y de los conflictos de intereses que podrían producirse en el interior de cada grupo. El abogado obrará con la máxima diligencia para asegurar una representación imparcial de las diferentes, aunque compatibles, posiciones de sus clientes.
3. En caso de que surja un conflicto de intereses, el abogado informará inmediatamente de la existencia del mismo a todos los clientes que puedan verse afectados, y optará por:
a) renunciar a la representación de uno o varios clientes, previo consentimiento de la Sala; o
b) solicitar el consentimiento pleno e informado por escrito de todos los clientes que puedan verse afectados por el conflicto para continuar la representación.
Artículo 17
Duración del mandato de representación
1. El abogado asesorará y representará al cliente hasta que:
a) se haya resuelto finalmente la causa ante la Corte, incluidas todas las apelaciones;
b) el abogado se haya retirado del mandato de conformidad con los artículos 16 o 18 del presente Código; o
c) el abogado asignado por la Corte haya sido retirado.
2. Las obligaciones del abogado con el cliente continuarán hasta que haya finalizado la representación, salvo en el caso de las obligaciones que subsistan con arreglo al presente Código.
Artículo 18
Terminación de la representación
1. Previo consentimiento de la Sala, el abogado puede retirarse de un mandato de representación de conformidad con el Reglamento de la Corte siempre que:
a) el cliente insista en perseguir un objetivo que el abogado considere reprobable o;
b) el cliente incumpla una obligación con su abogado relativa a los servicios de éste, después de que el cliente haya sido advertido razonablemente de que el abogado renunciará si persiste en el incumplimiento.
2. Si el abogado se retira del mandato, seguirá sometido a las obligaciones contenidas en el artículo 8 del presente Código, así como en las disposiciones del Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba relativas a la confidencialidad.
3. Cuando el cliente decida anular el mandato suscrito con el abogado, éste quedará libre de sus obligaciones de conformidad con el Reglamento de la Corte.
4. Cuando las condiciones físicas o mentales del abogado menoscaben su capacidad para representar al cliente, la Sala podrá retirarle la representación, a petición propia o a petición del cliente o del Secretario de la Corte.
5. Además de cumplir las obligaciones estipuladas en el párrafo 2 del artículo 15 del presente Código, el abogado deberá entregar al abogado que le sustituya el expediente completo de la causa, con inclusión de cualesquiera materiales o documentos relacionados con el mismo.
Artículo 19
Conservación de los archivos
Concluida la representación, el abogado mantendrá durante cinco años los archivos que contengan la documentación y los registros del trabajo realizado en cumplimiento del mandato de representación. El abogado permitirá al antiguo cliente la inspección de los archivos, a menos que tenga razones fundadas para oponerse a ello. Transcurrido este plazo, el abogado pedirá instrucciones al antiguo cliente, a sus herederos o al Secretario sobre el destino final de los archivos, con el debido respeto a la confidencialidad.
Artículo 20
Honorarios del abogado
Antes de establecer el mandato de representación, el abogado informará al cliente por escrito de sus honorarios y del criterio seguido para fijarlos, la base para el cálculo de los gastos, el sistema de facturación y el derecho del cliente a recibir una factura de los gastos.
Artículo 21
Prohibiciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el abogado no aceptará ninguna remuneración, en efectivo o en especie, que no proceda de su propio cliente, salvo si este da su consentimiento por escrito tras haber sido consultado y siempre que la independencia del abogado y su relación con el cliente no resulten afectadas.
2. El abogado no supeditará nunca sus honorarios al desenlace de la causa en la que participe.
3. El abogado no mezclará fondos de un cliente con sus propios fondos o los del gabinete jurídico en que esté empleado o los de sus asociados. El abogado no retendrá el dinero recibido en nombre de un cliente.
4. El abogado no tomará prestado dinero ni bienes del cliente.
Artículo 22
Remuneración del abogado en el marco de la asistencia letrada
1. Los honorarios de un abogado cuando su cliente se beneficia de la asistencia letrada serán pagados exclusivamente por la Secretaría de la Corte. El abogado no aceptará retribución alguna en efectivo o en especie de cualquier otra procedencia.
2. El abogado no entregará ni prestará, total o parcialmente, los honorarios recibidos por la representación de un cliente, o cualquier otro bien o dinero, a dicho cliente o a sus familiares o a personas relacionadas con él, ni tampoco a una tercera persona u organización en que el cliente tenga un interés personal.
3. El abogado firmará un compromiso de respetar las obligaciones dimanantes del presente artículo al aceptar su designación para prestar asistencia letrada. El compromiso firmado se enviará a la Secretaría.
4. Cuando se requiera, induzca o aliente a un abogado a que incumpla las obligaciones estipuladas en este artículo, el abogado advertirá al cliente de que esa conducta está prohibida.
5. El incumplimiento por un abogado de cualquiera de las obligaciones dimanantes del presente artículo se considerará conducta indebida y estará sometido al procedimiento disciplinario previsto en el presente Código. Este procedimiento puede conducir a la prohibición permanente de la práctica profesional ante la Corte y a la eliminación del sancionado de la lista de abogados, con comunicación a la autoridad nacional respectiva.
Capítulo 3
Relaciones con la Corte y con terceros
Artículo 23
Comunicación con las Salas y los magistrados
Salvo que el magistrado o la Sala que se ocupen de una causa lo permitan en circunstancias excepcionales, el abogado no podrá:
a) ponerse en contacto con un magistrado ni con la Sala en relación con el fondo de una causa concreta, a no ser que sea dentro del marco del proceso; o
b) transmitir pruebas, notas o documentos a un magistrado o a la Sala por otro cauce que no sea la Secretaría.
Artículo 24
Obligaciones con la Corte
1. El abogado adoptará todas las medidas necesarias para que ni sus acciones ni las de sus ayudantes o su personal perturben las actuaciones en curso o causen desprestigio a la Corte.
2. El abogado será personalmente responsable de la tramitación y de la presentación de la causa de su cliente y ejercerá su juicio personal sobre el contenido y propósito de las declaraciones efectuadas y de las preguntas formuladas.
3. El abogado no engañará a la Corte ni la inducirá deliberadamente a error. Asimismo tomará todas las medidas necesarias para corregir las declaraciones erróneas efectuadas por él o por sus ayudantes o su personal, tan pronto como sea posible después de tener conocimiento de la equivocación.
4. El abogado no presentará ninguna petición o documento a la Corte con el único propósito de perjudicar a uno o varios participantes en las actuaciones.
5. El abogado representará al cliente sin dilación alguna, a fin de evitar gastos innecesarios o retrasos en las actuaciones.
Artículo 25
Pruebas
1. El abogado responderá en todo momento de la integridad de las pruebas presentadas a la Corte, ya sean escritas, orales o en otra forma. El abogado no presentará pruebas cuando sea consciente de su falsedad.
2. Si el abogado, al reunir pruebas, cree razonablemente que las pruebas encontradas pueden ser destruidas o falsificadas, pedirá a la Sala que dicte una orden para obtener pruebas conforme a la regla 116 de las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 26
Relaciones con personas sin representación legal
1. El abogado podrá comunicarse con personas sin representación legal, en interés de su cliente, si así lo exige la representación.
2. En tal supuesto, el abogado:
a) les informará de su derecho a ser asistidas por un abogado, y si procede, de su derecho a disponer de asistencia letrada; y
b) sin infringir la confidencialidad de la relación de confianza entre abogado y cliente, les informará del interés que representa y del propósito de la comunicación.
3. Si el abogado advirtiera la posibilidad de un conflicto de intereses en el curso de una comunicación o de una reunión con una persona sin representación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, se abstendrá inmediatamente de mantener nuevas comunicaciones o reuniones con dicha persona.
Artículo 27
Relaciones con otros abogados
1. En el trato con otros abogados y sus clientes, el abogado actuará con imparcialidad, de buena fe y cortésmente.
2. La correspondencia entre abogados que representen a clientes con intereses comunes en una cuestión, sea contenciosa o no, y que acuerden intercambiar información sobre la misma, será considerada por los abogados como sometida al secreto profesional y la confidencialidad.
3. En el caso de que un abogado entienda que determinada correspondencia entre abogados no es confidencial, así lo declarará desde el principio.
Artículo 28
Relaciones con personas que ya están representadas por un abogado
El abogado no se dirigirá directamente al cliente de otro abogado a no ser a través de este último o con su autorización.
Artículo 29
Relaciones con los testigos y las víctimas
1. El abogado no intimidará, acosará o humillará a los testigos o las víctimas ni les someterá a presiones desproporcionadas o innecesarias dentro o fuera de la sala de audiencias.
2. El abogado tendrá especial consideración hacia las víctimas de torturas o de violencia sexual, física o psicológica, así como hacia los niños, los ancianos y los discapacitados.
Capítulo 4
Régimen disciplinario
Artículo 30
Conflicto con otros regímenes disciplinarios
A reserva de lo dispuesto en el artículo 38 de este Código, el presente capítulo se aplicará sin perjuicio de la facultad disciplinaria de cualesquiera otras autoridades disciplinarias que puedan actuar sobre el abogado que se encuentre sujeto al presente Código.
Artículo 31
Conducta indebida
El abogado incurrirá en una conducta indebida cuando:
a) infrinja o intente infringir cualquiera de las disposiciones de este Código, el Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y el Reglamento de la Corte o de la Secretaría que le impongan una obligación ética o profesional importante;
b) ayude o induzca deliberadamente a otra persona a incurrir en la conducta indebida a que se refiere el párrafo a) del presente artículo, o lo haga por intermedio de un tercero; o
c) no cumpla una resolución disciplinaria dictada en aplicación del presente capítulo.
Artículo 32
Responsabilidad por la conducta de los ayudantes o del resto del personal
1. El abogado será responsable de la conducta indebida a que se refiere el artículo 31 del presente Código, cometida por sus ayudantes o el resto del personal cuando:
a) haya ordenado o aprobado la conducta de que se trate; o
b) conozca o disponga de información que indique que pueden cometerse infracciones y no tome las medidas razonables para impedir su comisión.
2. El abogado informará a sus ayudantes o personal de las normas aplicables en virtud de este Código.
Artículo 33
El Comisario
1. La Presidencia nombrará por un período de cuatro años un Comisario encargado de investigar las quejas de conducta indebida de conformidad con este capítulo. El Comisario será elegido entre personas de reconocida competencia en ética profesional y asuntos jurídicos.
2. El Comisario no podrá ser nombrado una segunda vez. Cuando un Comisario esté llevando a cabo una investigación al expirar su mandato, seguirá realizando esa investigación hasta su conclusión.
Artículo 34
Presentación de quejas de conducta indebida
1. Podrán presentar a la Secretaría quejas contra abogados en relación con las conductas indebidas que se mencionan en los artículos 31 y 32 del presente Código:
a) la Sala que se ocupe de la causa;
b) el Fiscal; o
c) toda persona o grupo de personas cuyos derechos o intereses puedan haberse visto afectados por la presunta conducta indebida.
2. La queja se presentará por escrito o, si el denunciante no pudiera hacerlo, de viva voz ante un funcionario de la Secretaría. En ella se identificará al denunciante y al abogado contra el que se presenta la queja, y se describirá con suficiente grado de detalle la presunta conducta indebida.
3. El Secretario trasladará la queja al Comisario.
4. El Secretario podrá, por propia iniciativa, presentar al Comisario quejas relativas a la conducta indebida a la que se refieren los artículos 31 y 32 del presente Código.
5. El Secretario dará carácter confidencial a todas las quejas recibidas.
Artículo 35
Prescripción
El derecho a presentar una queja de conducta indebida contra un abogado prescribirá transcurridos cinco años a partir de la expiración del mandato de representación.
Artículo 36
Composición y funcionamiento del Consejo Disciplinario
1. El Consejo Disciplinario estará integrado por tres miembros, dos de ellos con carácter permanente y uno ad hoc.
2. Los miembros del Consejo Disciplinario desempeñarán con independencia e imparcialidad las funciones que se les asignen de conformidad con el presente Código.
3. La Secretaría dispondrá lo necesario para efectuar las elecciones previstas en el párrafo 4 del presente artículo, en consulta con los abogados y, cuando proceda, con las autoridades nacionales.
4. Los dos miembros permanentes, así como el miembro suplente que podrá desempeñar sus funciones como sustituto de conformidad con el párrafo 10 de este artículo, serán elegidos por un período de cuatro años por todos los abogados que puedan ejercer ante la Corte. Serán elegidos entre personas de reconocida competencia en ética profesional y asuntos jurídicos.
5. El miembro ad hoc será nombrado por la autoridad nacional competente para regular y controlar las actividades del abogado sujeto al procedimiento disciplinario.
6. Los miembros permanentes no podrán ser reelegidos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, en la primera elección uno de los miembros permanentes será elegido por sorteo por un mandato de seis años.
8. Después de cada elección y antes de la primera reunión del Consejo Disciplinario recién establecido, los miembros permanentes y el suplente elegirán presidente a uno de los miembros permanentes.
9. Todos los miembros del Consejo Disciplinario tendrán los mismos derechos y el mismo número de votos. El Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de votos. El miembro suplente que participe en una causa con arreglo al párrafo 10 de este artículo tendrá los mismos derechos y el mismo número de votos que el miembro permanente y el miembro ad hoc que participen en la misma causa.
10. Si uno de los miembros permanentes no puede ocuparse de la causa o participar en el Consejo Disciplinario, el Presidente o, cuando el Presidente sea el miembro permanente en cuestión, el otro miembro permanente pedirá al miembro suplente que participe como sustituto en el Consejo Disciplinario.
11. Los miembros permanentes o el miembro suplente cuyos mandatos hayan expirado continuarán ocupándose de las causas que estén ya examinando hasta que esas causas sean finalmente resueltas, incluidas todas las apelaciones.
12. El Secretario nombrará a un funcionario de la Secretaría para prestar servicios de secretaría al Consejo Disciplinario. Una vez nombrado, el funcionario de la Secretaría en cuestión actuará de manera neutral con respecto a la Secretaría y, a reserva del párrafo 12 del artículo 44 de este Código, prestará servicios de secretaría exclusivamente al Consejo Disciplinario.
Artículo 37
Procedimientos preliminares
1. Si la queja cumple los requisitos fijados por el artículo 34 de este Código, el Comisario la remitirá al abogado sometido al procedimiento disciplinario, que deberá presentar una respuesta en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de envío.
2. La respuesta indicará si la presunta conducta indebida ha sido o es objeto de un procedimiento disciplinario ante la autoridad nacional. En caso afirmativo, deberá incluir:
a) la identidad de la autoridad nacional que va a decidir sobre la presunta conducta indebida; y
b) una comunicación certificada de la autoridad nacional exponiendo los supuestos hechos que constituyen la base del procedimiento disciplinario ante la misma.
Artículo 38
Complementariedad de las medidas disciplinarias
1. Los procedimientos disciplinarios de este Código serán aplicados por el Consejo Disciplinario.
2. El miembro ad hoc del Consejo Disciplinario servirá de enlace con la autoridad nacional para todas las comunicaciones y consultas relativas al procedimiento.
3. El abogado sometido al procedimiento disciplinario pedirá a la autoridad nacional que conozca del asunto que informe al Consejo Disciplinario de los avances de todo procedimiento disciplinario nacional relativo a la presunta conducta indebida y de su decisión firme y tomará todas las medidas necesarias para facilitar esa comunicación.
4. Cuando la presunta conducta indebida sea la base de un procedimiento disciplinario que haya sido ya iniciado ante la autoridad nacional pertinente, el procedimiento ante el Consejo Disciplinario se suspenderá hasta que se alcance una decisión firme en aquel procedimiento, a menos que:
a) la autoridad nacional no responda a las comunicaciones ni a las consultas de conformidad con el párrafo 2 de este artículo dentro de un plazo de tiempo razonable;
b) el Consejo Disciplinario considere que la información recibida no es satisfactoria; o
c) el Consejo Disciplinario estime que, a la luz de la información recibida, la autoridad nacional no es capaz de concluir el procedimiento disciplinario, o no desea hacerlo.
5. Tan pronto como reciba la decisión de la autoridad nacional, el Consejo Disciplinario:
a) declarará cerrado el procedimiento, a menos que la decisión adoptada no trate de manera adecuada la queja de conducta indebida presentada en virtud de este Código; o
b) declarará que la decisión de la autoridad nacional no recoge, o lo hace sólo parcialmente, la conducta indebida denunciada ante el Consejo Disciplinario y que por consiguiente, el procedimiento debe continuar.
6. En el caso del párrafo 3 y del aparado b) del párrafo 4 de este artículo, el Consejo Disciplinario podrá pedir al abogado sometido a procedimiento disciplinario que proporcione información detallada sobre el procedimiento, incluida cualquier acta o prueba que pudiera haber sido presentada.
7. Las decisiones del Consejo Disciplinario basadas en el presente artículo podrán ser recurridas ante el Consejo Disciplinario de Apelación.
Artículo 39
Procedimiento disciplinario
1. El Comisario que dirija la investigación podrá rechazar una queja sin necesidad de investigaciones adicionales cuando considere, basándose en la información a su disposición, que la queja de conducta indebida carece de fundamentos de hecho o de derecho, y lo comunicará así al denunciante.
2. En caso contrario, el Comisario investigará sin demora la presunta conducta indebida del abogado y decidirá si presenta un informe sobre el particular al Consejo Disciplinario o declara concluido el procedimiento.
3. El Comisario tomará en consideración cualquier prueba, ya sea oral, escrita o en cualquier otra forma, que sea pertinente y tenga valor probatorio y tratará confidencialmente toda la información relativa al procedimiento disciplinario.
4. Si el Comisario lo considera oportuno, podrá tratar de encontrar un acuerdo amistoso. El Comisario informará de los resultados de sus esfuerzos por lograr un acuerdo amistoso al Consejo Disciplinario, que los podrá tener en cuenta. Todo acuerdo amistoso se hará sin perjuicio de la competencia o los poderes del Consejo Disciplinario en virtud de este Código.
5. El informe del Comisario se presentará al Consejo Disciplinario.
6. Las audiencias del Consejo Disciplinario serán públicas. El Consejo, sin embargo, podrá decidir celebrar una audiencia o parte de una audiencia a puerta cerrada, en especial para salvaguardar la confidencialidad de la información contenida en el informe del Comisario o para proteger a las víctimas y a los testigos.
7. Se pedirá la comparecencia y se escuchará al Comisario y al abogado sometido a procedimiento disciplinario. El Consejo Disciplinario podrá asimismo pedir la comparecencia y escuchar a cualquier otra persona cuyo testimonio se considere útil para el establecimiento de la verdad.
8. En casos excepcionales, cuando la presunta conducta indebida sea de naturaleza tal que pueda dañar seriamente el interés de la justicia, el Comisario presentará una moción urgente a la Sala ante la que comparece el abogado objeto de la queja, para que, si lo considera procedente, acuerde la suspensión temporal del abogado.
Artículo 40
Derechos del abogado sometido a procedimiento disciplinario
1. El abogado sometido a procedimiento disciplinario tendrá derecho a la asistencia letrada de otro abogado.
2. El abogado tendrá derecho a guardar silencio ante el Consejo Disciplinario, que podrá sacar las conclusiones que estime adecuadas y razonables de ese silencio a la luz de toda la información de que disponga.
3. El abogado tendrá derecho a conocer toda la información y las pruebas recogidas por el Comisario, así como el contenido del informe elaborado por este último.
4. El abogado dispondrá del tiempo necesario para preparar su defensa.
5. El abogado tendrá derecho a interrogar, personalmente o por medio de su abogado, a cualquier persona citada por el Consejo Disciplinario para declarar ante ella.
Artículo 41
Decisiones del Consejo Disciplinario
1. El Consejo Disciplinario podrá concluir el procedimiento resolviendo que, de acuerdo con las pruebas presentadas, no ha habido conducta indebida o bien resolviendo que la conducta del abogado sometido al procedimiento disciplinario ha sido indebida.
2. La decisión será pública, motivada y por escrito.
3. La decisión se notificará al abogado sometido a procedimiento disciplinario y al Secretario.
4. Cuando la decisión sea firme, se publicará en el Boletín Oficial de la Corte y se trasmitirá a la autoridad nacional.
Artículo 42
Sanciones
1. En caso de que se demuestre que ha habido conducta indebida, el Consejo Disciplinario podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones:
a) amonestación;
b) reprensión pública, que se anotará en el expediente personal del abogado;
c) pago de una multa de hasta 30.000 euros;
d) suspensión del derecho a ejercer ante la Corte por un período no superior a dos años; y
e) prohibición permanente de la práctica profesional ante la Corte y eliminación del sancionado de la lista de abogados.
2. La amonestación podrá incluir recomendaciones del Consejo Disciplinario.
3. Las costas del procedimiento disciplinario se dejarán a la discreción del Consejo Disciplinario.
Artículo 43
Apelaciones
1. El abogado sancionado y el Comisario podrán recurrir la decisión del Consejo Disciplinario basándose en motivos de hecho o de derecho.
2. La interposición del recurso de apelación se notificará a la secretaría del Consejo Disciplinario en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se publicó la decisión.
3. La secretaría del Consejo Disciplinario trasladará el expediente del recurso de apelación a la secretaría del Consejo Disciplinario de Apelación.
4. El Consejo Disciplinario de Apelación decidirá sobre la apelación, de conformidad con el procedimiento seguido ante el Consejo Disciplinario.
Artículo 44
Composición y funcionamiento del Consejo Disciplinario de Apelación
1. El Consejo Disciplinario de Apelación decidirá sobre las apelaciones presentadas contra las decisiones del Consejo Disciplinario.
2. Los miembros del Consejo Disciplinario de Apelación desempeñarán sus funciones en virtud de este Código de manera independiente e imparcial.
3. La Secretaría de la Corte tomará las disposiciones adecuadas para las elecciones previstas en el párrafo 5 de este artículo, en consulta con los abogados y, cuando proceda, con las autoridades nacionales.
4. El Consejo Disciplinario de Apelación estará compuesto de cinco miembros:
a) los tres magistrados de la Corte que tienen precedencia en virtud de la norma 10 del Reglamento de la Corte, excluyendo:
i) a los magistrados que intervengan en la causa en que se originó la queja sometida al procedimiento disciplinario; o
ii) a todo miembro o antiguo miembro de la Presidencia que haya nombrado al Comisario.
b) dos personas elegidas de conformidad con el párrafo 5 de este artículo.
5. Los dos miembros del Consejo Disciplinario de Apelación a que se refiere el apartado b) del párrafo 4 supra, así como un miembro suplente que podrá actuar como suplente de conformidad con el párrafo 6 de este artículo, serán elegidos por cuatro años por todos los abogados con derecho a ejercer ante la Corte. Serán elegidos entre personas de reconocida competencia en ética profesional y asuntos jurídicos.
6. En el caso de que uno de los miembros elegidos no pueda ocuparse del asunto o participar en el Consejo Disciplinario de Apelación, el Presidente pedirá al miembro suplente que le reemplace en el Consejo Disciplinario de Apelación.
7. La condición de miembro del Consejo Disciplinario de Apelación es incompatible con la de miembro del Consejo Disciplinario.
8. Los miembros elegidos no podrán ser reelegidos.
9. El magistrado que tenga precedencia entre los tres magistrados mencionados en el apartado a) del párrafo 4 de este artículo será el Presidente del Consejo Disciplinario de Apelación.
10. Todos los miembros del Consejo Disciplinario de Apelación tendrán los mismos derechos y el mismo número de votos. Las decisiones del Consejo Disciplinario de Apelación se tomarán por mayoría de votos. El miembro suplente que participe en una causa con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo tendrá los mismos derechos y el mismo número de votos que los otros miembros que participen en la misma causa.
11. Los miembros cuyo mandato haya expirado continuarán ocupándose de los asuntos que ya están examinando hasta que sean finalmente resueltos.
12. El funcionario de la Secretaría nombrado por el Secretario de conformidad con el párrafo 12 del artículo 36 de este Código para suministrar servicios de secretaría al Consejo Disciplinario asumirá también los servicios de secretaría del Consejo Disciplinario de Apelación. Una vez nombrado, el funcionario de la Secretaría en cuestión actuará de manera neutral con respecto a la Secretaría.
Capítulo 5
Disposiciones finales
Artículo 45
Entrada en vigor
El presente Código y sus enmiendas entrarán en vigor treinta días después de su aprobación por la Asamblea de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 112 del Estatuto de Roma.
Artículo 46
Publicación
El presente Código aprobado por la Asamblea de los Estados Partes se publicará en el Boletín Oficial de la Corte.